ARTÍCULO 18: EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

Autori

  • Rosa Mentxaka Universidad del País Vasco

DOI:

https://doi.org/10.24067/rjfa7;10.1:567

Parole chiave:

Religión, Libertad religiosa, Derechos humanos

Abstract

El texto, partiendo del artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, exponer los principales textos jurídicos que a nivel internacional, europeo y estatal han desarrollado este artículo. Tras una breve exposición histórica referida sólo a algunos de los antecedentes existentes en la cultura jurídica europea, el artículo se centra en la exposición cronológica del contenido del derecho a la libertad religiosa en documentos internacionales de distinta naturaleza jurídica (desde declaraciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas hasta Pactos o Convenios Internacionales). Tras comenzar por la Declaración Universal (1948), se sigue con el Convenio para la protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981), para concluir el apartado dedicado a la Regulación Internacional con la referencia existen a la libertad religiosa en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000). Otro apartado importante se dedica al tratamiento del tema en la Constitución española, que recogió dicho derecho fundamental así como a su desarrollo posterior en la ley Orgánica de Libertad religiosa (1980). De este conjunto de disposiciones puede deducirse que en el Estado español los textos normativos proclaman sin ningún género de dudas la libertad religiosa garantizándola tanto a las personas individuales como a las Confesiones sin más limitaciones que las necesidades del orden público establezcan. Ello se concreta en el máximo respeto tanto a la creencia interna (reconocimiento de un ámbito íntimo de creencias) como a la manifestación externa (que permite a los ciudadanos actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros) así  como a la no creencia y su expresión. Además, la relación entre el Estado y las Confesiones religiosas está basada en dos elementos: la separación del Estado de las Confesiones y la neutralidad positiva que implica la intervención de los poderes públicos mediante actividades encaminadas a hacer efectivo ejercicio de la libertad a todos por igual2. Ahora bien, la aplicación práctica de esta legislación ha dado lugar en algunas ocasiones a un régimen dispar por lo que se ha reivindicado por parte de la doctrina la necesidad de una nueva regulación que no produzca trato discriminatorio ni entre las personas ni entre las Confesiones religiosas como tal.​

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Pubblicato

2013-04-30

Come citare

Mentxaka, R. (2013). ARTÍCULO 18: EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA. Rivista Giuridica FA7 , 10(1), 45–56. https://doi.org/10.24067/rjfa7;10.1:567